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Fallos: 232:734 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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722 y sus eitas: doet. Fallos: 230, 469 y otros—. En tales condiciones, tampoco es óbice a la concesión del reenrso el posible carñeter accesorio del punto en euestión.

Que en el enso de autos el reenrso extraordinario se intenta respecto de la imposición al Estado de eostas por parte de la Cámara Nacional en lo Civil, Comereial y Penal Especial y en lo Contenciosoadministrativo, en un procedimiento judicial seguido con el fin de obtener la inseripción de una marca, administrativamente de negada. Se alega por el Sr. Fiscal de Cámara, que la intervención del Estado en tales procedimientos, tanto administrativos como judiciales, importa el ejercicio de una función de gobierno, tendiente al correcto eumplimiento de la ley de la materia, que no puede dar lugar ala aplicación de costas, Que al Ministerio Público, además de la posible actuación judicial en enráeter de representante del Fiseo, lo ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como eriminales, donde actún a manera de parte, en ejercicio de la acción pública, Hace en ellos las veces de contradietor de los partientares, no en defensa del tesoro nueional, sino en procura de la correcta actuación del ordenamiento jurídico vigente, y conenrre asf al ejercicio de la función judicial, en el interés inclusive de su mismo vensional adversario, porque lo que está en juego en la aplicación de la ley es cosa de que son partícipes los integrantes todos de la comunidad. Esto es, por lo de más, también ejerto para las entisas a que de lugar la inscripción de mareas, en que se debate sin duda el de recho de sus titulares, pero en que está en enestión, en no menor medida, el interés y el hienestar general, Que Fuye sin esfuerzo de lo dicho que en semejantes ciremstancias, las reglas comes en materia de costas son inaplicables. Por eso, el art. 145 del Código

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:734 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-734

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