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Fallos: 232:727 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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curso el procedimiento de equiparación admitido para el extraordinario respecto de los autos que causan gravamen irreparable (Fallos citados en el tomo X del respectivo digesto, pág. 700, nos. 14, 20 y 22 entre otros).

Que en ese orden de ideas el Tribunal ha destacado que el criterio para la calificación de sentencia definitiva a los efectos del recurso ordinario es más severo que en el supuesto del art, 14 de la ley 48, y ha decidido que por ello aquél es improcedente contra la resolución que admite la defensa de falta de acción y deja a salvo el derecho del actor parn demandar a quien corresponda (Fallos, 223, 8), solución que también ha adoptado respecto del recurso extraordinario (Fallos. 225, 539).

Que, con arreglo a los antecedentes expuestos en los anteriores considerandos, no existe razón bastante para resolver de otro modo ln cuestión planteada en autos, respecto de la cual la propia recurrente ha sostenido que importa "una verdadera defensa de falta de acción en la parte que represento" (fs, 2757 vta.).

Que, como se expresa en el auto de fs. 2876, el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de fs, 2854 tan sólo en cuanto desestima la incompetencia de la justicia nacional de la ciudad Eva Perón, es improcedente por falta de relación directa de la norma constitucional invocada con lo resuelto en el juicio, dado que falta la base necesaria para sustentar tal pretensión, o sea el reconocintiento del carácter de parte en el juicio a la recurrente, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja.

Ronorro G. VALENZUELA, — FELIPE SANTIAGO Pénez, — Ar1LIO Prssacxo. p

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-727

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