mo se explica en la sentencia de primera instancia, la denegatoria de permiso de edificación haya quedado sin efecto para este inmueble afectado por apertura de la Avenida 9 de Julio, con motivo de la autorización general relativa a las edificaciones sobre la calle San Juan.
Que el precedente invocado en el memorial de fs.
201 no es aplicable en este caso pues allí se trataba "de una estimación hecha por el propietario en 1944, patentemente inaplicable para una desposesión operada en 1950, es decir, al cabo de cinco años de una creciente valorización general tan notoria, mientras que aquí el precio de $ 181.699 fué pedido en julio de 1949 sin salvedad ni reserva alguna, no obstante que, por tratarse de una expropiación inversa, cuando se lo pidió, al promover la demanda, no mediaba, desposesión, la que, por lo demás, aun no se ha operado.
Que esta última circunstancia hace improcedente el pago de intereses que reclama la parte actora, pues éstos corresponden a la desposesión del bien expropiado y a la indisponibilidad de su precio y aquí lo que se pretende resarcir con ello es cosa distinta, —la situación creada al inmueble por haberse negado permiso para edificar—, que si causó algún perjuicio especial a su dueño, distinto del que se resarce haciendo lugar a la expropiación por él demandada, debió ser objeto de la prueba correspondiente, Que prohado el hecho de la confección de planos por la presentación de ellos a la Municipalidad al requerir autorización para edificar, el pago de su costo debe integrar la indemnización como la sentencia recurrida lo decide.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma en todo lo que ha sido objeto de
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:210 
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