FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1954, Vistos los autos: "Bravo Barros y Cía. e/ Fisco Nacional (D. G. Impositiva) s/ repetición", en los que a fs. 170 se ha concedido el recurso ordinario de ape- —° lación.
Considerando:
Que el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 170 a la parte actora es procedente de acuerdo con el art. 24, ine, 7, ap. a), de la ley 13.998.
Que esta Corte Suprema tiene resuelto que, cuando un contrato social menciona determinada actividad como uno de los fines de la sociedad, no es necesario que se practiquen tales operaciones de manera habitual por ese ente jurídico para que proceda el pago del impuesto que corresponda, pues basta que ellas sean propias de su comercio en razón de estar previstas en sus estatutos (causa "Dubalde e/ Gobierno de la Nación", Fallos: 211, 1254).
Que al determinar el verdadero alcance de dicha doctrina, el Tribunal ha declarado, posteriormente, que la sola circunstancia del carácter comercial de una sociedad no decide el punto referente a la obligatoriedad de abonar un impuesto cuando existen determinadas exenciones señaladas en la ley, tales como las actividades de los auxiliares de comercio, cuyos beneficios figuran exentos de gravamen aun cuando constituyan entre sí sociedades comerciales y siempre que las ganancias de que se trate provengan "total y exclusivamente del trabajo de sus titulares". Se señaló, asimismo, que los beneficios exentos no lo son porque provengan de actividades que no sean comerciales (Cód. de
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:527
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