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Fallos: 23:20 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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no obra en su representacion, y sí mas bien en contra de los mismos, Y considerando, en lo principal: -— que siendo el contrato, foja 4°, un instrumento privado, aun reconocido por los demandados, solo tiene fecha cierta desde su presentacion en juicio.

Que el misino contrato nun revestido de la autenticidad de que carece, no crea ni le da derecho preferente al Señor Velazquez, para ser pagado con los créditos, que por razon de ese contrato tenga contra los Señores Funes y Alurralde.

Que el derecho de retencion invocado por el Señor Velazquez no tiene aplicacion en el presente caso, puesto que para ejercerlo seria necesario que la cantidad embargada lo hubiera sido en poder del mismo Señor Velazquez, y no en poder del Gobierno Nacional, no pudiendo, por consiguiente, el Señor Velazquez ejercer el derecho de retencion que alega en una cosa que no está ni nunca ha estado en su poder, Por estas consideraciones, fallo, no haciendo lugar 4 la revocatoria solicitada, con costas, y concédese la apelacion interpuesta en relacion, y elévense los autos en la forma de estilo.

Notifíquese con el orijinal y repónganse los sellos.

Isidoro Albarrzem.

Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Enero 22 de 1881.

Vistos : por sus fundamentos, se confirma con costas, el auto apelado de foja treinta y cinco, y satisfechas estas y repuestos los sellos, devuélvase.

3. DOMINGUEZ. — O, LEGUIZAMON. —
TULADISLAO FRIAS. — $. M. LASPIER,
— eto — —

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-20

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