Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 23:19 de la CSJN Argentina - Año: 1881

Anterior ... | Siguiente ...

trato privado que acompaña, "convino con los demandados en garantirlos ante el Gobierno Nacional en sus negocios de proveedurías, y hacerles adelantos sobre las cantidades que debieran recibir de dicho Gobierno. Log Señores Funes y Alurralde lo constituirian apoderado especial, para percibir estas cantidades, negociar los títulos 6 valores en que se efectuase el pago debiéndosele abonar á Velazquez el diez y seis por ciento por comision de sus servicios. Acompaña dos cuentas de las que resulta que lo que el Gobierno adeuda á los demandados, no alcanza á cubrir el saldo que Alurralde y Funes deben á Velazquez. — Apoyándose en estos hechos y en el derecho de retencion acordado por el artículo 324 4 los mandatarios, Velazquez pide revocatoria del auto de embargo, 6 apelacion subsidiaria.

Corrido traslado al demandante y demandados, el primero lo evacuó oponiéndose ú lo pedido por Velazquez, alegando que este no tenia personería para formularlo; que no existia prescripcion alguna legal de que se pudiera inducir el preferente derecho de Velazquez, para ser pagado de su crédito con menoscabo de los derechos adquiridos por March, en virtud del embargo.

Que el derecho de retencion alegado por Velazquez no existia, puesto que el dinero embargado lo fué en poder del Gobierno Nacional y no en el del mandatario Señor Velazquez. El defensor de los demandados tambien se opuso 4 lo pedido por Velazquez, adbiriéndose á lo contestado por el demandante, y agregando que el contrato en que Velazquez funda su peticion carece de autenticidad; y que en todo caso no le corresponde mas derecho que el de cobrar del Gobierno los créditos de los demandados, salvo el derecho de terceros.

Y considerando: En lo relativo á la personería del Señor Velazquez, que este entabla la peticion de revocatoria por sí, y en su solo nombre, por creer que tiene mejor derecho que March á ser pagado con lo embargado, en cuyo caso no necesita acreditar que es apoderado por los demandados, puesto que T. XIV. 2

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

122

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1881, CSJN Fallos: 23:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-19

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 23 en el número: 19 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos