Falle del Jues de Seccion Buenos Aires, Octubre 5 de 1880.
Vistos: y considerando que es improcedente la escepcion de incompetencia, pues la Constitucion espresamente reconoce la jurisdiccion de los tribunales nacionales, artículo 100, cuando la Nacion es parte; y que por otra parte no seria escepcion dilatoria sinó precutoria la alegada por el Señor Fiscal de no deberse pagar por el Ejecutivo sinó por el Congreso el crédito que se cobra, y segun el artículo 37 de la ley de procedimientos no son admisibles en los tribunales nacionales mas escepciones que las dilatorias, fallo no haciendo lugar ú las escepciones deducidas, y ordeno en consecuencia que se conteste derechamente la demanda.
Isidoro Albarracin.
VISTA DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 17, de 1860.
Suprema Corte :
La incompetencia de la Justicia en el presente caso es notoria, no por la escepcion opuesta por el Señor Procurador Fiscal, sinó porque esta demanda no ha podido iniciarse sin el consentimiento del Congreso.
De muchos años atrás, D. E. Adrogué ha tenido la constancia de ocurrir al P. L. en cada período de sus sesiones, pidiendo el pago de un crédito por suministros hechos al Parque de Artillería antes del 3 de Febrero.
Consta en los antecedentes que en 1872 su solicitud le fué devuelta para que ocurriera cuando se dictara la ley general sobre deuda interior de la Nacion.
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:104
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