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Fallos: 229:96 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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cho deeroto-ley instituye, de suerte que los prestados en una sección o enja sean computables ante las demás para la obtención de las distintas prestaciones que los respectivos regímenes otorgan, haee equiparable la situación de autos a la que se habría presentado si el interesado después de dejar el servicio ferroviario hubiese reingresado al mismo con posterioridad a la reforma introducida por In ley 17.338, Distinto es este censo, según mi parecer, al del exempleado que, abandonado el servicio no vuelve a registrar servicios computables y, no obstante ello, pretende la aplicación lisa y llana de la ley ulterior más favorable, como ocurría en Fallos: 224, 215, Aquí el planteo es diverso. El empleado ha seguido en actividad (o la hn reanudado, que para el caso es lo mismo). Bajo otro régimen, es cierto, pero ello resulta indiferente a los fines del sistema de reciprocidad porque su objetivo, precisamente, es formar —por decir así— un fondo común de servicios a favor del afiliado que ha contribuído a las diversas enjas interconectadas por el decreto-ley 9316/46. No existe en él una calificación específica de los distintos servicios en función de determinados beneficios. La acumulación se opera en razón de dos factores: tiempo y remuneración, con la salvedad de que mediando simultaneidad no se acumula tiempo pero sí remineración a los efectos de establecer el sueldo promedio que servirá de base a ln liquida:

ción de la prestación.

Por otra parte, en virtud de lo preceptuado en el art. 6" del decreto-ley 9316/46 y lo decidido por V. E.

€ el ya mencionado fallo 222, 139, el afiliado puede requerir la prestación a una caja distinta de la última a que aportó, siempre que haya contribuído durante más de 5 años a la formación de su fondo.

" Por todo lo expuesto, opino que correspondería

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-96

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