ley n" 10.700/45, cuya vigencia fué mantenida por la ley 12.980.
Que como esta Corte lo tiene declarado en Fallos:
208, 323, las normas establecidas por dicho decreto dependen de que no haya mediado otorgamiento de pensión por la autoridad respectiva y de que el beneficio previsto por el estatuto legal mencionado no sea superior al establecido por las leyes reformadas por ellos conf. asimismo Fallos: 208, 263). Y si bien en este caso, no obstante haber ocurrido el necidente bajo la vigencia de la ley 4856, no medió otorgamiento del beneficio, el que se reclama sobre la base de lo dispuesto en el decreto ley citado no estaba previsto en la ley que este nuevo "estatuto reformó.
Que, por lo demás, la pensión de retiro establecida en el art. 83 del decreto ley 10.700/45 se acordará "a los conscriptos cuando Za inutilización hubiera disminuído su capacidad para el trabajo en la vida civil en un 50 o más" (art. 85, ine. 1", subine. d). La inutilización que allí se menciona es la que se indica en el comienzo del ine. 1, donde se alude al "personal que haya quedado inutilizado para el servicio a consecuencia de enfermedad, accidente o defecto físico adquirido por acto de servicio". El estatuto en cuestión acuerda, pues, pensión de retiro al conseripto incapacitado para el trabajo en la vida civil por acto de servicio, siempre que medie inutilización para este último. Como el conscripto no puede obtener por dicha inutilización más que el 75 de su sueldo (ine. 1, subinc. a), —salvo los censos excepcionales del ine. 2", que aquí no están en tela de juicio—, los subincisos e) y d) les acuerdan un beneficio mayor cuando la inutilización comporta, además, incapacidad para el trabajo en la vida civil. Que una "tanfermedad, accidente o defecto físico adquirido en acto de servicio" no inutilice en ninguna medida para
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:942
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