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Fallos: 227:309 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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no admitía otro precio que el que resultare de la aplicación de las normas fijadas por la citada disposición legal.

" Los representantes de la demandada, por su parte, disintieron con esa pretensión, por considerarla contraria a los prineipios consagrados por los arts. 17 y 18 de la Constitución de 1853, vigente en la ¿poca en que se trabó la litis.

Con respecto a esta enestión, eabe señalar que la Suprema Corte Nacional, ratificando la interpretación dada por el suseripto al art. 14 de la ley 12.636, ha resuelto que "si bien por disposición del art. 14 de la ley 12.636, el valor de los inmuebles que se expropian para fines de colonización debe ser establecido principalmente sobre la base de su productividad durante los últimos diez años eomo lo que decisivamente importa en los juieios de esta espe: es que la indemnización sea justa, los jueces no están impedidos de confrontar las conclusiones periciales obtenidas de ese modo von otros elementes de juicio serios, coneretos u objetivos a los que sean ajenos los factores de mera especulación". (S. E. N., £. 219, pág. 160).

La actora sostuvo también la inconstitucionalidad del art.

6° del deereto No 17.920 del P, E. Nacional, pero esta cuestión carece de trascendencia y no tiene por qué ser considerada en esta resolución ya que las dos partes aceptaron la realización de prueba pericial a producirse por intermedio de un perito designado por eada parte y de un tercero designado de oficio por el tribunal, prueba que se agregó a fs, 153/9273, Tercero. — Establecido lo que antecede, corresponde entrar a examinar los distintos elementos de eriterio traídos a lus autos para determinar el monto de la indemnización que debe abonarse en este caso. —.

En primer término eorresponde considerar el informe produeido por los peritos tasadores, ingenieros David Foster, Ernesto M. Bitetti y Jorge S. Spangemberg.

El dictamen pericial destaca, en primer término, las características agrícolas de la zona del distrito Alcorta, departamento Constitución, señalándolo como extraordinariamente apto para los cultivos agrícolas, en especial para trigo, maíz y lino, proporcionando cifras estadísticas que comprueban la exactitud de esa afirmación, Detalla luego las características de superficie y ubicación del inmueble expropiado, hneiendo notar que el mismo está situado aproximadamente a cinco kilómetros de Alcorta, que dista 99 kilómetros del Puerto de Rosario. Hacen referencia a las condiciones elimáticas comunes en la zona, favorables para el desarrollo de los eultivos indica

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-309

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