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Fallos: 225:377 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 37 venta cuya escrituración se demanda, no han sido habidos, y ni en el escrito inicial de fs. 11 ni en el alegato de fa. 155 se indica la fecha del remate público en que la adquisición habría sido hecha, puesto que dicha subasta fué aprobada por decreto del 20 de julio de 1937 —fs. 133 y 134— aprobación que se remite al amojonamiento que de lo vendido hiciera el Ing. Montes de Oca, según la demanda, en agosto de 1936, conclúyese que tuvo lugar con anterioridad a esta fecha.

Que aprobado el remate los actores estaban, desde esa fecha —en la más favorable de las hipótesis para ellos—, en condiciones de requerir la escrituración que demandan en estos autos y, en consecuencia, la prescripción de la acción respectiva habría comenzado a correr por lo menos entonces. Y no hay constancia de que desde julio de 1937 hasta la promoción de este juicio, el 10 de septiembre de 1947, se haya deducido demanda judicial en ejercicio de la acción a que el mismo se refiere, lo cual, por lo demás, no fué alegado por los actores.

Que la prescripción se interrumpe por demanda judicial (C. Civil, arts. 3986 y 3987) y es jurisprudencia reiterada de esta Corte que no tienen ese efecto las gestiones administrativas (Fallos: 200, 114; 210, 164, 426, 1071 y 1244). En cuanto al hecho de la posesión que también se aduce en el alegato de fs. 155, cualquiera sea su efecto en orden a la prescripción adquisitiva, no tiene efecto interruptivo con respecto a la preseripción liberatoria de que aquí se trata, pues no importa reconocimiento por parte de la Provincia, con el alcance de lo dispuesto en el art. 3989 del Código Civil, dado que no se ha probado que los actores la recibiesen de ella.

Y en este punto la prueba no era impedida por la pérdida de los expedientes administrativos concernientes a esta compraventa, pues los actores manifiestan a fs. 160

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-377

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