Agregn que como no ha tenido a la vista las boletas del año 1939 y no se ha hecho reclamación administrativa previa, la Provincia de Córdoba no ha podido comprobar la veracidad de lo alegado por"la netora, anticipando que sólo por error habríase podido sobrar un impuesto mayor que el declarado inconstitucional por la Corte Suprema. Sostiene también que la alegada inconstitucionalidad de la ley 3949 no puede considerarse con referencia a otro juicio terminado y en el que se discutía la aplicación de otra ley —la N° 3787— que no juega en el presente caso. Estima como muy baja, por lo demás, la renta de $ 225.029,94 denunciada respeeto de los cuatro establecimientos de que se trata, con una superficie de 42475 Has. y valuación fiscal de mn, 6.573.200 y dice que aunque se probara esu cireunstancia no sería de todos modos suficiente para dar curso a la demanda porque a ello se opondría la naturaleza del impuesto de Contribución Territorial. Este gravamen debe caleularse sobre la renta presunta y razonable de los inmuebles, habida cuenta de los diversos factores que, como la calidad de la tierra y su ubicación, inciden en su rendimiento. Opina, además, que la utilidad presunta no es únicamente la que obtiene le propietario del arrendamiento sino también la que corresponde al locatario o sublocatario, deducido, claro está, el precio abonado al primero.
Por intermedio de su representante la Provincia de Córdoba afirma, desde otro punto de vista, que el impuesto de la ley 3949 no puede juzgarse confiscatorio si se atiende a la coneepeión doetrinarin a que responde, la del impuesto a la tierra libre de mejoras, agregando que el criterio financiero tradicional lo ha aplicado siempre sobre el valor venal de la tierra y no sobre la renta de explotación.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:554
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