Coneluye solicitando que oportunamente se rechnce Ja demanda, con costas.
Que a fs. 48 no se hace lugar a lo solicitado por la parte demandada en relación con las boletas correspondientes a los pagos discutidos, teniéndose por contestada la demanda, Que abierta la causa a prueba se produce la que el actuario certifican n fs. 231 y sobre cuyo mérito las partes alegan a fs. 237 y 245, El Sr. Procurador General dictamina a fs. 258, llvwándose antos para definitiva a fs. 258 vin, Y considerando:
Que en esta causa se demanda la repetición de un impuesto de contribución territorial considerado confiscatorio, correspondiente al mismo año (1939) y las mismas propiedades de la provincia de Córdoba (°"°Tuyuti"", "La Cecira"', "Colonia San Miguel", y "Laguna del Monte"") a que se refiere la demanda análoga que la dueña de ellas promoviera ante esta Corte en junio de 1939 y en la cual recayó sentencia el 21 de julio de 1941, mandando devolver el importe del impuesto objctado porque gravitaba confiscatoriamente sobre la renta de las explotaciones rurales mencionadas. Lo que entonees se mandó devolver había sido pagado con sujeción a la ley 3787 e importaba da cantidad de pesos 118.319,60. La provincia demandada modificó la ley que se acaba de citar reduciendo en la N" 3949 el porciento con que el impuesto había de liquidarse, Sin embargo, según las boletas acompañadas a los autos, el nuevo cobro correspondiente al mismo año, hecho ateniéndose al índice reformado ascendió a la suma de $ 124.890,80.
La diferencia no Fué justificada ni explicada al contestar la demanda, pues entonces la provineia hizo cues
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:555
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