1024 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA > regido las normas de los arts. 1109, 1112 y concordantes E del Código Civil.
E La tesis sostenida por el representate de la aetora, reción en estan instancia, de lo reclamado no lo es en concepto de indemnización de daños y perjuicios emergentes de un delito o euasi delito, sino que tal importe es el valor asignado por la Dirección General del Materis' del Ejército, se halla desvirtuada por su propia argumentación, cuando alega que "pesa sobre él la responsabilidad de restituir al Estado los bienes patrimoniales que éste le confió . > vigilancia".
Pero, ¿cómo se resuelve la falta de restitución de sus bie.
nes? Evidentemente con su correspondiente indemnización, cuando media, como se sostiene, que la restitución no es dable exigir, Lo expresado precedentemente lleva a la procedencia de la aplicabilidad de la prescripción autorizada por el art, 4037, debiendo analizarse sí ha transeurrido el plazo requerido. El informe del Director General del Personal de Aeronáutica, de s. 25, consigna en el punto 2": "Que con el objeto de hacer entrega de todo el material a su cargo, fué mantenido en funciones hasta el 26 de abril de 1941", y como la demanda se inició el 13 de noviembre de 1946, el plazo para que esa preseripción se operase se ha cumplido, y así debe declararse, Con respecto a las costas opino que las mismas deben ser en el orden eausado, atento la naturaleza de la defensa opuesta, y a que ella prospera, las Sres. Jueces Alberto F, Barrionuevo y Osear de la Roza Igarzábal adhirieron a las precedentes consideraciones, En su mérito se confirmma la sentencia apelada de fs. 31.
Sin costas, atento la naturaleza de la defensa opuesta que prospera. — Oscar de la Roza Igarzábal. — Alberto Fabián Rarrienuero. — Jesús Noit Breard,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1952, Vistos los autos: °°Fiseo Nacional e," Díaz, Franciseo 5,7 cobro de pesos", en los que a fs, 63 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario de apelución.
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1952, CSJN Fallos: 224:1024
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-1024¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 224 en el número: 1024 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
