mas legales establecidas para la competencia de los tribunales requeridos e impide que las rogatorias se distribuyan según el solo arbitrio de los magistrados que las expiden. .
Que en el caso de autos, atento la naturaleza de la rección deducida ante el Sr. juez exhortante y lo dispuesto por el art. 48, inc. 4", de la ley 13.998, es indudable la competencia de la justicia racional de paz de esta Capital para diligenciar la rogatoria en cuestión.
Por tanto y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, declárase que el presente exhorto debe ser diligenciado por intermedio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Paz N" 14 de la Capital Federal. En consecuencia, remitansele los autos y hágase saber al Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la misma ciudad, en la forma de estilo, Luis R. Lowen: — Ronorro G.
VALENZUELA — FLIpe SanTIAGO Pérez — ArIiLIO Prs
SAGNO, -
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:521
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