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Fallos: 220:805 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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| DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 805 Gaceta del Foro, t. 143, pág. 89"' y mitad a los aprehensores en | la siguiente forma: a) de las 96 cubiertas secuestradas en Her| nandarias al nombrado empleado Moreira y Encargado del Resguardo D, Emilio Viquerra Costa en proporción del 40 b a cada uno y el 20 restante al empleado del Juzgado Federal de Paraná D, Jorge Enrique Cesarego, b) De los peines y demás mercaderías del art. 2" a los empleados Mof reira y Viqueira Costa, por partes iguales; del art. 3? —cu| biertas— a los mismos; así como las multas aplicadas por el | art. 5, 6" y 13 e) La multa que establece el art. 7" a favor | del denunciante Miguel A. Moreira y la del art, 8° como está establecido en el mismo. d) De la aplicada a Jacobo I Rabey la mitad entre el denunciante y el nombrado Viqueira | Costa, e) Con respeeto al art. 10" a los mismos, con excepción de las er imtereenida: 2 los quie de Comi Broucht que corresponde al Sargento ardacosta D.

Domingo Esquibela y del camión de Lipovesky, a los empleados Moreira y Julio Argentino Mazzarello, por partes iguales.

— Rodolfo A. Sero Mantero.


SENTENCIA DEL JuEZ FEDERAL
Concepción del Uruguay, marzo 3 de 1949, Y Vistos:

Para resolver en esta causa seguida contra Pedro Escobar y otros por imputación del delito de contrabando, de donde:

Resulta :

Que habiendo revocado la Excma. Cámara Federal de Apelación, en parte, el auto de fs, 694, quedaría en consecuencia para o enctionea puta a la revantoria en e sentido se ha imprimido al , el procedimiento pub fs, 778 op al art. 463 del Cód.

de Proc. Crim.

Que el consiguiente traslado de la acusación Fiscal ha sido evacuado por las partes con los alegatos de fs. 787, 790, 793, 795 y 800, respectivamente, en mérito a lo cual y vencido el término, previa la información del Actuario, así se declara NHamándose autos para sentencia, fs. 818, Que la resolución que recaiga deberá considerar necesariamente el punto que se refiere a la preseripción de la ueción

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-805

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