Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:1430 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

como valor del inmueble expropiado la suma de $ 154.166,12 m/n., habiendo el tante de la expropiante marcado Eiieamente vu disconformidad con el valor fijado para la tercera plataforma y el del expropiado esto en la forma ex ADE compensación de valores unitarios". .

Ajue en atención £ ade lar couriencias del proce DE aer.

tan de juicio suficientemente idóneos para apartarse de la precitada conclusión del Tribunal de Tasaciones euyo exhaustivo informe y actuaciones que corren de fs. 113 a 137 son pene convineentes, estimo de justicia atenerme al dictamen final -de ese cuerpo adhiriendo, en un todo, a su bien fundado parecer.

Al rquliear la anterior eomideración tengo Dremate que la E Corte turrena de Justicia "a la Ne tiene — ue: t expropiación por la jetaria deEamdada y habiéndose alcanzado el justiprecio del bien objeto de la transferencia por acuerdo de las partes debidamente representadas en el Tribunal de Tasaciones de la ley 13264, no es indispensable fijar judicialmente un valor distinto al de la valuación así obtenida en relación a la tierra y mus mejoras a la fecha de la toma de posesión, a falta de circunstancias especiales que autoricen un pronuneiamiento diferente". (Fallos:

t. 216, pág. 296).

4) Que ningún pronunciamiento corresponde realizar en la oportunidad en relación a intereses por no haber sido solicitados los mismos en el escrito de contestación de la demanda.

Oeurriendo, en consecuencia, que Crpedirte gubre e Tera fallar ultra petita y con violación de dispuesto en el art. 13 de la ley nacional N" 50 y doctrina y jurisprudencia interpretativa de esta norma jurídica.

5) Lan setas del preventa juicio deben vt" a euro de gotera poros la indempieación que es manda abonar excede de la ofrecida más la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada (art. 28 de la ley ley nacional N° 13.264).

Por todo lo expuesto, disposiciones legales citadas, el Juez Nacional de Primera Instancia de Jujuy, Falla:

Haciendo legue de demanda de expreginció ión promovida aata quier y deciaado ae el Ftele acional Argentino debe abonar a la demandads, Sra, Trinidad G. P. de González Pérez, en concepto de precio y de toda indemnización, la suma de $ 154.166,12 m/n., con más las costas del presente juicio. — Guillermo Snopek.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1430

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 1430 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos