48— estimo que procede hacer lugar a aquélla última en su aspecto formal. Buenos Aires, junio 8 de 1951. — , Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1951.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sola César Antonio y Farías José Enrique en la causa Trumper Mario y otros s./ infracción al edicto de reuniones públicas", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el requisito del planteo oportuno de la cuestión federal, base del recurso extraordinario, rige también en los supuestos de apelaciones deducidas respecto de decisiones administrativas —doctr. Fallos: 209, 453; 210, 22 y otros—, Que, por lo demás, la jurisprudencia de esta Corte, dictada en amparo del derecho de reunión, lo ha sido en supuestos en que los cuestionados no tuviesen fines contrarios a la Constityción, a las leyes, la moral y :
buenas costumbres, como lo expresa el caso registrado en Fallos: 207, 251.
Que se ha resuelto igualmente que la calificación de los hechos de la causa es propia de las instancias ordinarias y ajena al recurso extraordinario —Fallos:
217, 662 y los allí citados—.
Que, por último, es también jurisprudencia que la denegación de medidas de prueba no sustenta de manera necesaria la apelación, Ello no ocurre si la referida denegación tiene por base la circunstancia de haber sido la ofrecida considerada inconducente por el Tribunal
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1411
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