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Fallos: 220:1359 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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en la jurisdicción de las provincias, el Gobierno Nacional podrá ejercer autoridad a los fines de la creación y funcionamiento de la obra pública o establecimiento nacional, pero sin adquirir jurisdicción exclusiva. Hay constituciones como las de Entre Ríos, Corrientes y Mendoza, que han legislado para el supuesto que ocurriera cesión de jurisdicción, organizando el consentimiento de las legislaturas locales. Queda expuesto que ° en el caso del puerto de Mar del Plata, que no ha salido del dominio provincial, que no ha, mediado compra o cesión (condición o supuesto del inc. 26 para ejercer legislación exclusiva), tampoco ha existido el consentimiento de la legislatura local para desprenderse de su jurisdicción. 3") En otra parte GonzáLez CALDERÓN, obra cif., t. TIT, 207 y 220), snatiene que puede haber venta o cesión de un lugar sin que por eso pueda haber renuncia a la jurisdicción, y puede haber un lugar de él, donde no se justifique la jurisdicción exclusiva del gobierno federal, por no destinarse para los propósitos del mismo. Tal puede considerarse el caso de la Banquina de Pescadores de Mar del Plata. Si a esta opinión se agrega lo dicho anteriormente: que no ha mediado compra o cesión, que los terrenos no han salido del dominio provincial, ni ha mediado consentimiento de las legislaturas locales, debe pensarse que el Mutuo Terovincial mt at ha demrtadido de au gurialicuón en la zona del Puerto de Mar del Plata, ni el Congreso tiene facultad para ejercer legislación exclusiva en un caso de aplicación de derecho común como el de autos, careciendo en consecuencia la Nación de jurisdicción exclusiva.

Dada la conclusión anterior y habiendo sido opuesta la excepción, expresándose que el presente caso está sometido a los Tribunales Federales teniendo el carácter de excepción de la justicia federal y el carácter privativo de la competencia de des juecta Cedermien, Hur de que debe ser dectarada la fem" petencía desde el momento q quede de manifiesto (J. A., 57, pág. 717 y J. A., 37, pág. 614), se hace necesario examinar dicha jurisdicción federal a la vista de los textos que fijan la competencia de los órganos respectivos. De los arts, 95 y 96 de la Constitución Nacional que limitan la jurisdicción de los jueces federales; de las leyes que crean los tribunales inferiores y distribuyen entre los mismos el conocimiento de los casos comprendidos en el art. 95 de la Const, Nacional, o sean las leyes 27, 48 y 4055, que respectivamente, en sus arts. 6, 1? y 3" establecen que la Corte Suprema tomará conocimiento en forma originaria y exelusiva y en grado de au en las esusas atribuidas a los Tribunales inferiores; de las leyes 27, art. 13; 1893, art, 111 y 4055, art. 17, que establece la compe

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1359

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