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Fallos: 220:1329 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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ella determina, si siquiera alguna hacerlo a su "el E TL mie ee ANT e DEAN eN e recho, es decir, con violación de la garantía reconocida por el art, 29 de la Constitución Nacional; por lo que corres.

ponde que la Corte Suprema revoque A rt apelado.

DicramEN DEL PrOCURADOR GIENERAL Suprema Córte:

En el recurso extraordinario interpuesto a fs, 89, que reúne, en mi opinión, los requisitos de fundamentación exigibles de acuerdo a los arts. 14 y 15 de la ley 48, se alega que el procedimiento observado para llegar a la condena de D. Manuel Rodríguez Blanco viola la garantía de la defensa en juicio asegurada por el art.

29 de la Constitución Y icional.

Basta leer estas actuaciones para comprobar la verdad del agravio invocado. De ellas se desprende, en efecto, que Rodríguez Blanco no fué demandado por los actores (fs. 7), q -° en ningún momento se le confirió traslado de la demanda (ver fs. 26), que tampoco se le notificó judicialmente de la existencia del pleito y que, por lo tanto, en ningún momento se presentó al mismo ni se le tuvo por parte.

Debe además destacarse que en forma alguna ha tratado el tribunal "a quo" de justificar su condena, habiendo por lo contrario rechazado expresamente a fs.

75 la excepción de falta de acción deducida a fs. 32 por el representante de la sucesión de Víctor de Onaindia y fundada en una presunta trasmisión de la responsabilidad de los herederos a D. Manuel Rodríguez Blanco.

Frente a todo ello es evidente entonces, no ya que el recurrente ha carecido de toda posibilidad de defen

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1329

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