Pero si se trata de abrirle caminos al recto orden social por que en él está el mayor bien de todos, dejar de cerrárselos a cuanto conspira contra él porque la condición en que se encuentran de hecho —bien puede ser que sin culpa—, muchas personas, es incompatible con la preeminencia de las normas y principios a que debe subordinarse el verdadero orden, importa confundir lo que exige el requisito del bien común, con lo que es propio de la existencia social. Propio de esta Última es poner remedio a las situaciones que no pueden tenerlo mediante disposiciones legales que son de suyo generales, No lo pueden tener tanto a causa de su particularidad, cuanto porque ello implicaría la contradicción de hacer consistir el remedio en una derogación general del orden, Todos los caminos están abiertos a la asistencia social menos el radicalmente anárquico de semejante derogación que concluiría por hacer imposible la subsistencia de la comunidad en las condiciones requeridas por la esencial dignidad de quienes la integran. :
Porque es un bien común el que está constituído por este orden no cabe juzgar la gravedad de su violación examinando en cada caso particular si con ello se causa 0 no agravio a algún interés o derecho individual, lo cual conduciría, por lo demás, a desigualdades llanamente arbitrarias. El derecho protegido por el ordenamiento de que se trata es el que la comunidad tiene a que las decisiones del arbitrio individual que se desentienden de esa regulación sean consideradas como lo que son, esto es, violatorias de la estructura de una convivencia esencialmente conforme con la condición moral y el destino del hombre.
La consecuencia de ello para los frutos inocentes de esa transgresión no puede ser llamada "sanción" sin adulterar el sentido de las palabras. Nunca ha pasado
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1327
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