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Fallos: 220:1324 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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apreciación de ellos a la luz del art. 41 de la ley 11.110.

Y si bien el recurrente dice no hacer cuestión de la honestidad de la solicitante, la inteligencia del precepto legal en que funda su recurso implica esa cuestión ineludiblemente, si bien na con el alcance de un juicio sobre su culpabilidad personal, sino desde ¿| punto de vista de lo que debe entenderse objetivamente por ""vida honesta" en el ordenamiento social del que es un elemento constitutivo la norma legal de que se trata. Luego, el fundamento del recurso no es de ningún modo ajeno al fundamento propio de la sentencia. El recurso extraordinario debe, pues, declararse mal denegado.

Que por disposición del art. 41 de la ley 11.110 el derecho a pensión se extingue, para la viuda, viudo o madre cuando contrajere nuevas nupcias..., para las hijas o hermanas solteras desde que contraigan matrimonio, y "en general por vida deshonesta..."'.

Que se trata de saber si el hecho de la cohabitación extramatrimonial, probado por la existencia de un hijo natural que la solicitante concibió después de la muerte del jubilado, esto es, cuando había nacido su derecho a pensión, produjo o no la extinción de éste.

Que la ley no menciona en particular como una causa extintiva la cohabitación marital de hecho. El inciso 4' se refiere genéricamente a la vida deshonesta.

En consecuencia la decisión del punto depende de que se considere o no comprendida en la causa genérica la vinculación ilegítima aludida.

Que débese ante todo excluir de los términos del problema tanto lo relativo a la duración de dicho vínculo, cuanto la consideración de las modalidades externas que el hecho haya tenido. Lo primero porque la duración puede hacer a la gravedad de la violación moral que la cohabitación comporte, pero no a lo que esencialmente la caracteriza como honesta o deshonesta, a lo cual se ha

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1324

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