1290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA art. 42, equiparable al'del art. 39 de la ley 10.650, debe entenderse que ahora la ley no distingue entre hijos legítimos e ilegítimos. Se invoca también las reformas introducidas en esc sentido a los regímenes de la Marina Mercante y de la Municipalidad de la Capital (fs.
74/75).
A mi juicio, una reforma de tal trascendencia no puede ser inferida de la simple supresión de un párrafo del art. 42. De los antecedentes parlamentarios de la ley 12.887 no se desprende que tal haya sido el objetivo de la reforma, sino que se buscó equiparar los hijos naturales a los legítimos en la distribución de la pensión, lo que fué dispuesto expresamente en la modificación introducida al art, 48, En toda la discusión habida en el H. Congreso con motivo del referido art. 42, no se mencionó siquiera una vez la situación de los hijos adulterinos, a pesar de que en repetidas oportunidades se mencionó la justicia de la inclusión de las hermanas del causante entre las personas con derecho a pensión.
Por otra parte, paróceme indudable que las modificaciones introducidas en otros regímenes no bastan, tampoco, para tener por reformada la ley 4.349. Corresponde, pues, revocar la sentencia apelada on cuanto pudo sor materia de recurso, Buenos Aires, juhio 5 de 1950, Año del Libertador General San Martín, — Carlos G, Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Ruenos Airos, 6 de setiembre de 1951, Vistos los autos °°Nucesión de Rato y Calvo, Juan Jusó 5,7 ponsión solicitada — Moto Flava María", en los 0 ha vonsedido a fe, 8 el recurso extranvdinar
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1290
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