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Fallos: 220:1284 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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1286 FALLOS DE LA CORTÉ SUPREMA revisión se solicita. En consecuencia, sus beneficios, de haber sido considerados pertinentes por V. E., debieron aplicarse de ofició por lo que especifica el art. 2° del Código Penal, y de acuerdo con la doctrina de 217:163 ver, en especial, pág. 177, último considerando). Si a juicio de los interesados ese pronunciamiento pudo, frente a su acogimiento a la ley 13.649, comportar un error material respecto a sus pretensiones, debieron deducir el recurso de aclaratoria que establece el artículo 232 de la ley 50, más no el de revisión que, en esta hipótesis, está expresamente vedado por el artículo 242 de esa misma ley.

Pienso por lo tanto que la revisión pedida es improcedente, y que por ello corresponde desestimarla. Buenos Aires, julio 13 de 1951. — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1951.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la primera parte del art. 9 de la ley 13.649 se refiere a los casos en que no ha mediado imposición de multa pasada en autoridad de cosa juzgada e imperativamente dispone que, en tales supuestos, la sanción se graduará con arreglo a las disposiciones legales que cita. Los casos de multas impuestas de modo firme han sido comtemplados en la segunda parte del mencionado art. 9, y para la nueva graduación de las multas que autoriza procede el recurso de revisión previsto en los arts. 24, inc. 4", de la ley 13.998, 4° de la ley 4055, y 551, ine. 4, del Código de Procedimientos en lo Criminal Fallos: 217, 163). Pero esta última hipótesis forzosamente presupone, como resulta con toda claridad de la

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1284

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