definitiva, pide se haga lugar a la expropiación pedida y se eleve el precio ofrecido por la actora al de $ 0,43 pedidos por su mandante 0 al que fije el Juzgado teniendo presente los informes periciales y demás elementos de juicio reunidos; con intereses y costas" (fs. 44 in fine y vuelta).
Que la sentencimde primera instancia (fs, 129) fundándose en que esa contestación a la demanda contiene expresamente la petición del expropiado en los términos concretos ya aludidos, la admite en toda su extensión, estimando que aún cuando el Tribunal de Tasaciones de la ley 13.264 asigna a la tierra expropiada un valor mayor, no corresponde aceptar en este caso sus conclusiones, no sólo porque ellas no son obligatorias A para el juez sino porque es improcedente mandar pagar una indemnización mayor que la pretendida por el propictario del inmueble, .
Que esa decisión que ha sido confirmada por sus propios fundamentos por la Cámara Nacional de Apelaciones de Rahía Blanca a fs. 146, y recurrida luego, de acuerdo al art. 3" de la ley 4055, ante esta Corte Suprema, pretendiendo el demandado asignar a los términos transcriptos de su petición una inteligencia diferente a la que resulta de ella y de sus antecedentes, pretensión que es manifiestamente inadmisible, atento la doctrina de esta Corte Suprema en Fallos 211, 764, como lo es también la obligatoriedad y prevalencia que procura atribuir al dictamen del Tribunal de Tasaciones, contrariamente a lo decidido en forma reiterada por esta Corte Suprema en Fallos: 217, 209, 927 y 958, cuyos fundamentos se dan por reproducidos, evitando repeticiones innecesarias, Que en consecuencia y como lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 151, el recurso ordinario ha sido mal concedido a fs. 149, toda vez que
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:113
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