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Fallos: 22:205 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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tículos 428 y 930 invocados por la Administracion de Rentas, que solo se refieren al caso de una falsa manifestacion respecto á la calidad ú cantidad de las mercaderías.

Por estas consideraciones, y concordantes del escrito de foja 7 se reveca la resolucion de foja 3 vuelta, y devuélvase el espediente con el oficio de estilo, prévio pago de costas y reposicion de sellos.

Notifíquese original, y repóngase esta foja.

Andrés Ugarriza.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 31 de 1880.

Vistos, y considerando: Que lus diferencias en cantidad y valor entre las mercaderías manifestadas por los apelantes y las que resultaron en los cajones á que se refiere la nota del Vista de foja primera, esceden de la tolerancia que acuerda el artículo ciento veinte y ocho de las Ordenanzas de Aduana ; Que en el permiso con que se solicitó el despacho, no se espresó que las mercaderías estuviesen, como estan, comprendidas en la tarifa de avalúos, y que el valor que se declaró es menor que el que ella les asigna ; Que segun dichas Ordenanzas (artículos novecientos treinta, y mil veinte y cinco), serán comisadas las diferencias de mas en especie ó cantidad, y condenados á dobles derechos, las en calidad que escedan de la tolerancia espresada, considerándose en las Aduanas de la República como fraude, materia de pena, toda falta de requisito, toda falsa declaracion, 6 todo hecho, que despachado en confianza por ellas, ó que si pasara desapercibido, produjera menos renta de la que lejítimamente se adeude; T. XI" 14

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-205

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