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Fallos: 219:782 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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72 ° PALLOS DE LA CORTE SUPREMA , Resultando :

IL Que el actor demanda a la Nación por cobro de la suma de mén. 31.760.—, intereses y costas, en concepto de daños y perjuicios y daño moral, conforme a los hechos y derecho que pasa a exponer.

Dice que el 18 de abril de 1941, siendo las 19,30 hs., en ocasión en que transitaba por el camino conocido como ruta nacional N" 9, en dirección a Campo de Mayo, fué violentamente embestido por una motecieleta, propiedad del Ejército Argentino, piloteada por Ernesto Gino Enrique Pallotta, cabo "e e — reglamentari boci no los toques os de bocina y lo más grave del caso, carecía de luz, Todas estas eireuns oy quedado acreditadas en la eausa criminal que se Como consecueneia del accidente sufrió lesiones, todas de carácter grave.

El monto de lo reclamado lo estima en base a su edad y salario que percibía y a los gastos que ha debido realizar para su asistencia, a-todo lo cual agrega el daño moral que se le ha II. Que el Sr. Procurador Fiscal niega en primer término todos los hechos expuestos por el actor, en cuanto no los reconozca expresamente, ° ría vicordar Sostiene que para rechazar la acción, bastaría reco que el Estado como persona jurídica, no responde por las conseeuencias de los hechos cometidos por imprudencia de los empleados y aunque así no fuera, la demanda debería limitarse al daño emergente y al luero cesante, desde que el daño moral sólo ha de indemnizarse en los delitos de derecho eriminal.

Pero, aun si la discusión se admitiera, se llegaría a la conelusión de que la culpa recse sobre el actor por la poca pruApdo es juicios, su improcedencia cuanto a y perjuic su imp encia y exageración son evidentes, Por todo lo cual, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Y Considerando:

al la exención de lidad de la Nación en ptos ho ilícitos e sus dependientes, corresponde en primer término el examen de esta cuestión. .

Que la jurisprudencia de la Corte Suprema tiene establecido

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:782 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-782

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