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Fallos: 219:776 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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716 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA presada, sino también las que posteriormente se abonaran por ese mismo concepto.

En tales condiciones, el criterio señalado encuadraría dentro del que ha aceptado la jurisprudencia en el caso de repetición por paros sucesivos (ver Cámara Federal de la Copital.

J. A., 1942, IV, pág. 313), a cuyos antecedentes se remite el suscripto como mejor fundamento de esta sentencia.

b) En cuanto al segundo, si bien es cierto podría existir alguna duda e arca teniendo en cuenta que se traA fación del —— a iciación del presente juicio art. 67, acápite TV, decreto N' 18.229 del año 1943, impugmado de inconstitucional a fs. 186), dado la naturaleza del gravamen creado, así eomo la forma de incidir en la renta gravada, lógico resulta concluir que la ilegitimidad de dicho eobro encuadraría dentro del criterio aceptado por la Suprema Corte en el fallo que motiva el allanamiento de fs. 249 (8. C.

"Metro Goldwyn Mayer de la Argentina S. A. contra Gobierno de la Nación De: de este D de Mr de 1045T: Yale se agrega que propia demandada ha el criterio indicado, cuando acepta la ampliación de fa. 188 en la que se slontcan cumiieney anfiegus a des fermutodes y de US E:

7, una elemental razón de economía procesal hace que dicha impegeación pierda tejo asidera Tegal, correspondieni lo en su 3" Que tampoco hace mérito el suscripto de la impugnación formulada respecto a la ampliación de fs. 237, la que, según se afirma, el cargo al mencionado escrito carece de firma del actuario.

En primer lugar, por las razones expuestas en el anterior E ido o - es aa —— present ha cierta por agrega ción al expediente y las posteriores presentaciones.

En las condiciones expuestas, la cuestión relativa al monto de la revia que corrempende abonar, fics punto que queda para resolver, queda relegada a una simple de pago y posterior liquidación (ver dictamen fiscal fs, 145 vta.), extremo que no puede ponerse en tela de juicio atento la comprobación practicada por la Dirección General del Impuesto a los Rédites, vegún así remita de la pienilla agregado a fe 248.

debiendo en consecuencia aceptarse la demanda por la suma de $ 255.711,27 m/n. reclamada, Por las precedentes consideraciones, fallo: declarando que

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-776

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