Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 219:766 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA confirmar la sentencia apelada porque la situación de los Directores de una sociedad anónima que además de su función de tales, desempeñan tareas administrativas por las que reciben una remuneración es fundamentalmente análoga a la del socio gerente de una sociedad de responsabilidad limitada considerado por esta Corte en Fallos: 213, 508 y claramente ajeno a lo dispuesto en el art. 67 del decreto ley n" 31.665/44 que se refiere a los derechos y obligaciones de los empleadores, carácter ° éste que en las sociedades anónimas es propio de sus directorios. Las funciones inherentes a los miembros de ellos tienen modalidades que las distinguen inconfundiblemente de las que son propias de los empleados o funcionarios administrativos. La interpretación extensiva del precepto citado que se hace en el recurso importaría gim a la condición de director una especie de privilegio que alcanzaría a todas las actividades de los mismos dentro de la sociedad, aunque sean distintas y ajenas a las de director. Quien realiza trabajos de empleado administrativo está comprendido, en punto a obligaciones legales, en el orden de las que corresponden a los que tienen ese carácter, con total prescindencia del lugar que ocupe en la sociedad desde otro punto de vista, como el de ser ella socio o miembro de su directorio.

Que sobre la segunda cuestión corresponde obser4 var ante todo que no es un principio gertral de los re. gímenes jubilatorios, como lo pretende el recurrente, el de que sólo sean computables para los fines de ellos las remuneraciones que el empleado tuvo derecho a ezigir. Lo que caracteriza a estos regímenes es que en punto a cuales sean las remuneraciones sobre las que hayan de hacerse eportes o se haya de calcular el haber jubilatorio todo depende de lo que dispone cada ley al tiempo del aporte o el beneficio de que se trate, esto es,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-766

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 766 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos