76 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3") Sicel límite de $ 1.500 previsto por el art. 34 del decreto es aplicable a objeto de fijar los sueldos sobre los que recaen los referidos aportes y contribuciones.
Respecto del primer punto, sostiene el apelante que la invocación hecha en el fallo apelado de la doctrina sentada por V. E. in re "Guerrero y Cía." (213, 508) es errónea, por cuanto se trataba allí de un socio-gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, y no de un director de una sociedad anónima, respecto de los cuales el art. 6" del decreto-ley de referencia dispone que si bien están comprendidos en el régimen de previsión social que se estatuye, sus derechos y obligaciones quedan supedifados a lo que disponga la ley que deberá sancionarse conforme a lo dispuesto por el art. 67.
A mi juicio, cabe aplicar también aquí el concepto que expresé al dictaminar en el caso °°Guerrero"": no es como "directores" de una sociedad anónima que los señores cuyos nombres se indican en el acta de fs, 1 tienen que hacer aportes en la actualidad, sino como personas que prestan servicios administrativos a esta sociedad anónima y ello, sólo por aquéllas remuneraciones con que se les retribuyen esos servicios. Tanto en el acta de fs. 1, como en las actuaciones posteriores, quedó perfectamente en claro que por sus actividades específicas de directores de la sociedad ""Magnasco"' los referidos tenían una retribución distinta, sobre la que el Instituto no pretende exigir contribución alguna.
En cuanto a la segunda cuestión, de lo informado por el Instituto a raíz de mi requerimiento (fs. 113|117) resulta, a mi juicio, que las gratificaciones abonadas por la firma recurrente a parte de su personal en los años 1945 y 1946 no reúnen aquellos caracteres de generalidad y uniformidad que V. E. tuvo en cuenta en casos anteriores para considerarlas sujetas a la obliga
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:764
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