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Fallos: 219:762 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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E. 162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E a) Si los miembros que integran la Sociedad recurrente, amén del carácter de tales, ejercen funciones administrativas, E y por lo tanto están obligados al aporte de ley.

b) Si las retribuciones o gratifienciones forman parte del a sueldo a los efectos jubilatorios.

e) Si existe límite máximo para el aporte y contribución que fija el art. 8" del-deereto 31.665/44.

Respecto al primer punto cabe confirmar en todas sus parK tes lo resuelto oportunamente por el Instituto Nacional de Previsión Social, por e la doctrina sustentada por la Exema, Suprema de la Nación in re Herrero y Cía., E inhibe a este Tgibunal a otro pronunciamiento distinto, por el AY A a por o consecuen r firme la resolución del Instituto que debate esta — En cuanto al segundo punto reiteradamente se ha resuelto que las gratificaciones son parte integrante del sueldo a los efectos jubilatorios, cuastituyendo obligación de los empleados el aporte a la Caja respectiva. En idéntico sentido resolvió esta Sala la cuestión debatida en la causa "Sociedad Argentina de Edificaciones c./ Instituto Nacional de Previsión al", Así se declara.

Finalmente el tercer agravio que esgrime el recurrente no debe prosperar en virtud de lo sustentado por este Tribunal en los autos caratulados "Centro de Importadores c./ Instituto Nacional de Previsión Social", a cuya doctrina se remite esta Sala atento el caso análogo que allí se resolviera, por lo que se confirma, en consecuencia, lo resuelto por la Repartición de- ' mandada, + Es de imperio señalar que existiendo una jurisprudencia invariable en los puntos que se están po y a cuyas citas se ha remitido esta Alzada y atento el examen prolijo de los puntos a que hace mérito el Sr. Procurador General del Trabajo su dictamen de fs. 80/83, no cabe otra solución que confirmar en todas sus partes la resolución objeto del recurso que obra a fs. 48. — Electo Santos — Luis C. García.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:762 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-762

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