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Fallos: 219:244 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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200 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA aceeder a lo solicitado, incluyendo en la parte tiva de la sentencia el importe referido, adicionándolo a la suma que debe abonarse al expropiado y que en su mérito resulta ser la de $ 3.225.428,48.

IL. El segundo punto de la aclaratoria se refiere a la distribución de las costas. Esta cuestión ha sido suficientemente tratada en el considerando VII de la sentencia del Tribunal euya decisión no puede ser objeto de revisión, como se pretende, A mayor abundamiento, y haciéndose cargo de la alegación formulada en el otrosí, cabe agregar que corresponde tener en cuenta los intereses a los efectos del cáleulo respectivo para la determinación de la condenación en costas, pues tales intereses, que tienen una causa distinta, no están comprendidos en el resarcimiento de los perinicios propios de la expropiesión. Así lo ha decidido la e Suprema de Justicia de la ación (t. 210, pág. 681) al declarar "que los intereses correspondientes al tiempo transcurrido desde que el expropiante ocupa lo expropiado hasta que paga el precio no forman parte de la indemnización propiamente dicha, Ésta comprende el precio del bien expropiado más el resarcimiento de todos los perjuicios causados por la desposesión. Los intereses tienen una causa distinta, cual es la demora en el pago del justo precio y del resarcimiento mencionado".

Además también debe advertirse el error en que incurre el reclamante al adicionar tales intereses a la suma que manda pagar en concepto de indemnización y no considerarlos —en pl hipótesis— en la suma reclamada, a los .fectos contemIII. En cuanto al recurso ordinario de apelación interpuesto es procedente y así se lo declara, Por tanto se resuelve E la parte dispositiva de la sentencia obrante a fs. 325 declarando que el expropiante debe abonar al demandado, además de la suma fijada como indemnización la cantidad de $ 8.613,70 en concepto de restitución de la parte proporeional del impuesto de la contribución directa abonada por el expropiado por el año 1948, sieudo, en consecuencia la suma total mén. 3.225.428,48; no hacer lugar a lo solicitado en el segundo punto del escrito de aclaratoria de fs, 335/339; conceder el recurso ordinario de apelación deducido por el expropiado. — Manuel Granados — Alejandro J, Ferrarons — Juan Carlos Lubary.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-244

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