Y considerando:
Que el recurso de casación ha sido bien denegado toda vez que lo decidido al respecto a fs. 301 del prin- , cipal se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 214, 304 y 423; 215, 55 y otros—.
Que en el memorial de fs. 11 de esta queja no se desconoce que el arancel para abogados y procuradores —decreto 30.439 y ley 12.997— no contempla expresamente el caso especial de los juicios arbitrales, Alégase solamente que tal juicio es "un verdadero juicio ordinario" y que son por ende aplicables al mismo las nor- mas del arancel referido y que hay contradicción entre el criterio que ha presidido la decisión del incidente sobre imposición de costas y el de regulación de ho norarios.
Que ambos puntos escapan ciertamente a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal, pues es claro que se resuelven por simple interpretación de las normas procesales pertinentes y sin que el caso dé lugar a sentencia evidente y explícitamente carente de fundamento legal como ha requerido la jurisprudencia de esta Corte para el otorgamiento del recurso extraordinario por razón de arbitrariedad, en circunstancias análogas — Fallos: 215, 199 y otros—.
Que ni la ausencia del arancel que contemple el caso ni la falta de referencia en el auto regulatorio a los elementos de criterio tenidos en cuenta para la regulación practicada autorizan la intervención de esta Corte por vía del recurso extraordinario. Trátase por lo demás de una situación y un procedimiento con'largo arraigo consuetadinario anterior a la sanción del arancel referido y aun aplicado en los casos excluídos del nfismo.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:214
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