DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 95 sario para solventar los gastos de la familia; ha sido indispensable, por el contrario, la dedicación personal de su dueño para que las utilidades del negocio sobrepasen notablemente ese interés.
Quinto: Que es así como el suseripto tiene en cuenta especialmente en esta sentencia ese valor económico desaparecido con la muerte del causante, Tiene en cuenta igualmente las aptitudes de laboriosidad de éste y la edad —eincuenta años—, que tenía al producirse el deceso, estimando asimismo, de acuerdo a esa edad, que pudo trabajar y producir todavía lo suficiente para formar todos sus hijos y aun para lograr un bienestar llegando a la conclusión de que la lesión patrimonial sufrida por los demandados, juntamente con la que la muerte produjo en sus afecciones legítimas o sea con el daño moral, pueden justipreciarse en la suma de cuarenta y dos mil pesos nacionales, divididos por iguales entre los seis demandantes.
Serto: Que las costas deben ser impuestas al Ferrocarril demandado, pues al contestar la demanda no opuso reparo a la petición, en concreto formulada en este sentido por los actores.
Su actitud por otra parte, obligó a éstos a proponer y gestionar la prueba tendiente a demostrar el monto reclamado, En cuanto a los intereses. debe también cargar con ellos la Empresa, desde el momento en que, siéndole notifieada cada una de las demandas, que luego se acumularon, vino a incurrir en mora.
Por estas consideraciones, y atento lo dispuesto por los arts. 1068, 1078, 1084 y concordantes del Código Civil, fallo:
Condenando a la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado a pagar, dentro de diez días a los actores, por iguales partes la suma total de Cuarenta y dos mil pesos moneda nacional, con sus intereses contados desde la notificación de las demandas promovidas y con relación a los accionantes de cada una de ellas. Con costas, — Alejandro J. Ferrarons.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, 14 de mayo de 1949.
Vistos, en acuerdo, los autos "Caballero, Libia Emilia Pipino Viuda de y otros contra Administración General de los Ferrocarriles del Estado — indemnización de daños y perjuicios" (exp. N9 14.297 de entrada).
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:95
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