indemnización entre los actores—, sin enfocar aquéllos en forma directa y precisa. Por lo demás, en las demandas se concreta el título por el cual se acciona, exhibiendo la calidad de parientes de la víctima, pero invocándose expresamente Jos daños materiales y morales sufridos en sus personas. Este es el fundamento verdadero del reclamo, que no mira a la vocación hereditaria, —aunque ésta se prueba luego—, y así obsérvase la constancia clara del otrosí de fs. 6 vta., como la explícita puntualización que se lee a fs. 17, exp. n" 6840, De consiguiente, queda establecido el carácter de la acción iniciada en procura de un derecho propio de los demandantes, nacido en sus propias cabezas, con prescindencia de su condición de herederos; lo que permite eludir todo comentario sobre la calificación que euadraría asignar al resarcimiento, dentro de las categorías de bienes contemplados en la ley a los efectos puramente sucesorios, pues —sea cual fuere la opinión que se sustente—, no se trata ahora de materia sucesoria.
Es oportuno consignar también, que las demandas no mencionan expresamente aquellos preceptos, sino se apoyan en los artículos 1083, 1109, 1113 y concordantes del C. Civil, referentes a la consistencia de la indemnización y a los supuestos de culpa direeta e indirecta del autor del daño. Pero es claro que tratándose de un delito de homicidio y accionande la cónyuge y los hijos, vale decir herederos necesarios del muerto, aparece indudable el derecho emergente de los arts. 1084 y 1085; siendo asimismo que se trata de obtener lo necesario para la subsistencia de aquéllos, quienes vivían del trabajo del marido y padre. Si se entendiera que esta última afirmación no alcanza a todos, el perjuicio para los excluídos residiría ciertamente en la ruptura de la unidad familiar afeetando la cooperación de hogar existente entre todos sus miembros y en la herida de sus afecciones legítimas. Con lo que no cabría cuestionar la aplicabilidad de la norma general contenida en el art. 1019 del €. Civil.
Quinto: La distribución se ha de hacer entonces con arreelo a la real incidencia del daño en quienes lo recibieron. No es dudoso que la cónyuge sufre más intensamente las comnsecuencias económicas del infortunio acaecido, —aparte de una mayor lesión moral—, con referencia a sus propios hijos y con mayor razón, respecto de los hijos del primer matrimonio de su esposo, dadas las constancias existentes. Resulta justo adjudicarle la mitad del caudal resarcitorio, por la desintegración del hogar, la desaparición de su sostén material y la obligación de proveer a la manutención de sus hijos menores. Debe
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:98
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