competencia negativa que debe dirimir V, E. de conformidad con lo dispuesto por la ley 4.055 en su art. 9".
A mi juicio,.el hecho ene bajo las sanciones del art.
TT1 del Código de Justicia Militar, (Libro III, Cap. IV.
Delitos contra la propiedad) y dado que la mereandería adquirida era propiedad del Ejército Argentino, corresponde resolver el conflicto en favor de la competen cia de la justicia federal. Buenos Aires, diciembre 20 de 1949. — Carlos G, Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
— Buenos Aires, 3 de marzo, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Autos y vistos: considerando:
Que de las declaraciones prestadas por quienes han intervenido directamente en los hechos que han dado origen a la instrucción de este proceso (fs. 1, 5, 6, 8, 9, 11 vta.) no resulta, prima facie, la existencia del delito previsto en los arts, 162 y 45 del Código Penal, que el Sr. Juez del Departamento Sudoeste de la Provincia de Buenos Aires atribuye a los procesados (fs. 41), sino que, de haberse cometido alguno, sería cl que establece el art, 771 del Código de Justicia Militar.
Que esta última norma deja librado el juzgamiento "el mencionado delito al "juez o tribunal competente" y, como declaró esta Corte Suprema en la causa "Storper Salomón León y otro" (sentencia del 5 de setiembre ppdo), a falta de atribución de competencia a la justicia federal por dicha disposición, siendo el encubrimiento, en nuestro derecho positivo, un delito independiente contra la administración pública y no contra la propie
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:90
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