consideración del Estado"? —mediante sus autoridades legislativas— el régimen de la ley en cuestión en punto a la condición de los hijos naturales cuyos padres son llamados a prestar el servicio militar, y mediante sus organismos de asistencia, al amparo que durante el régimen vigente pueden requerir en ciertos censos, esos hijos.
Que siempre que esta Corte interpretando la ley en cuestión, ha declarado que estaban comprendidos en las excepciones quienes no lo estaban en la letra de los respectivos preceptos, lo hizo mostrando que, habida cuenta del espíritu o finalidad de la ley, el sentido de la letra en tela de juicio tenía la comprensión que en dichas sentencias se le atribuía, Fué así como en Fallos:
202, 106 se consideró comprendido en la excepción al hijo que no era literalmente único sostén del padre impedido, pero con cuya cooperación se integraba lo mínimamente indispensable para dicho sostenimiento "° puesto que retirada esa contribución, si lo que resta no sostiene no hay, en la concreta realidad, sostén propinmente dicho; es como si el único sostén hubiera sido retirado", En Fallos: 207, 355 se declaró comprendido en la excepción del art. 41, inc. 4", del decreto-ley número 29.375/44 al hermano natural, porque el precepto referíase simplemente al "hermano" sin calificar dicho vínculo, y como nuestro derecho positivo admite el parentesco natural, la indeterminación del texto imponía una inteligencia de él que no excluyese a nadie de quienes estaban comprendidos en su amplitud genérica. En Fallos: 209, 266; se declaró incluído en la excepción del mismo inciso de que aquí se trata (8" del art. 41) al ciudadano casado cuya esposa se halla embarazada, porque los términos del precepto citado ""no excluyen necesariamente la situación del hijo legítimo aun no nacido... y en esas condiciones es más razonable y justo excluir la interpretación incongruente con la orientación
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:578
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