Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 214:90 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

contribución territorial —ley 3127— y el monto que consideran que la provincia pudo válidamente cobrar.

Fundan su reclamo en la circunstancia de que el. impuesto ha sido liquidado aplicando la tasa correspondiente a la valuación total del inmueble de su propiedad no obstante tener constituído un condominio conforme a las, proporciones que indican.

Que el impuesto así cobrado vulnera el principio de la igualdad constitucional, como asimismo el régimen legal nacional del condominio, inconstitucionalidad que —según afirman— ha sido declarada por esta Corte en los casos que citan, Piden, en consecuencia, la devolución de la suma referida con intereses y costas.

Que a fs. 12 la provincia de Buenos Aires contesta la demanda solicitando su rechazo con costas. Sostiene que la jurisprudencia en que dos actores apoyan su demanda es observable, mús aún tratándose de impuestos cobrados en virtud de la ley 3127 que no ha sido objeto de pronunciamiento, y que establece criterios explicativos para los casos de subdivisión.

Que a fs. 31 se abrió la causa a prueba, produciéndose por la actora la que informa ei certificado de fs.

76, Ambas partes alegaron a fs. 79 y 82, respectivamente; a fs. 86 dictaminó el Sr. Procurador General, llamándose a fs. 86 vta. autos para definitiva.

Que a fs. 87 la provincia de Buenos Aires se allana a la demanda, solicitando sc la exima del pago de intereses y costas atenta la falta de reclamación administrativa, Conferido el correspondiente traslado, los actores lo evacúan en el escrito que antecede; piden se dicte sentencia con imposición de intereses y costas.

Que en los casos de Fallos: 178, 103; 180, 83; en los que esta Corte declaró no corresponder la imposición de las costas del juicio a la provincia demandada, por no haber el actor demostrado la existencia de un reque

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 214:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-90

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 214 en el número: 90 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos