FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1949.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el demandado en los autos Scotti Aleardo ce.| Alvarez Molina José María", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que con arreglo a la jurisprudencia última de esta Corte —Fallos: 213, 246— las providencias que acuerdan o deniegan medidas preventivas no son susceptibles de recurso extraordinario entre otras razones porque en exos casos sólo se debaten cuestiones de hecho y de derecho común o de procedimientos.
Que esa doctrina es con mayor motivo aplicable al censo, donde se cuestiona los efectos con que ha debido concederse la apelación para ante la Cámara Federal, respecto del auto que dispuso el embargo de los frutos y productos de la cosa reivindieada.
Que las dláusulas constitucionales invocadas no guardan así relación directa con la materia del pronunciamiento, en particular el art, 95 de la Constitución Nacional vigente toda vez que las alegudas son resoluciones de esta Corte anteriores a la sanción de la Carta y no se pretende que fueran dictadas por las vías previstas en el texto citado.
En su mérito se desestima la precedente queja.
FeLire SAxTIAGO Pénez — Luis
R. Loxaur — Roporro G.
VaLexzuena — Tomás D.
Casares,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:586
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