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Fallos: 214:113 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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7618/44, indican un promedio de lo percibido, para calcular la indemnización, El actor cobró mensualidades de $ 200 y 225. Debiendo haber cobrado $ 200, 250 y 327 el último mes, es equitativo promediar $ 250 a juicio del suscripto y fijar una indemnización de $ 250 por antigiledad, lo que así se remelve.

Vacaciones: Según el estatuto del D. L. 7618/44 que se reconoce rigió a las partes, le corresponden diez días a $ 250, el sueldo que fijaba el art. 49, inc. 3 apartado c), de $ 200, con el aumento del D. L. 33.302/45 que rigieron hasta que en diciembre de 1946, entró a regir la ley 12.908. Dado que el actor debió estar ganando $ 250, «e le liquidan diez días con ese sueldo, o sea $ 250 por 10 sobre 30 igual a $ 63,33 y no como reclama el actor calculando sobre lo que le pagaban. Sí el derecho es un "deber ser" en casos concretos objetivos nunca es tan clara esa idea del derecho como en este caso en que se hace lugar sobre lo que "°debió"" cobrar y no lo que cobró por mes pare enlcular las vacaciones, que es como reclaman el actor:

» 10 sobre 30 = 75.

Doble indemnización: No corresponde.

Resumen para Antonio Humberto Leguizamón :

Antigiiedad .. .. .. .. 2... ...... . 250— Diferencias de sueldo .. ............ » 150— Otras diferencias de sueldo .. ...... » 250— Total .. ...... $ 269533 A descontar lo recibido .. .. .. .. .. .. » 993,74 Total neto .. .. $ 1.701,59 Renato Ciruzzi: Reclama exactamente los mismos rubros que Leguizamón, por lo cual se siguen las mismas normativas para liquidarle, considerando sueldo al entrar aumento del anterior estatuto, aumento del D. L. 33.302/45 y sueldo de diciembre ealeulado según fija la ley 12.908 que el suscripto considera vigente y aplicable al momento del cierre del diario.

Corresponden así:

Preaviso: Debe liquidarse según el sueldo que entró a regir en diciembre de 1946, art. 53, inc. c) apartado e) y aumento del art. 55, tercera columna, $ 360 más $ 15 igual a $ 375:375 X 6 = 2.250.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-113

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