Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 214:111 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que es técnicamente necesaria e imprescindible.

Siendo este juicio apelable por el monto que reclamó cada actor, corresponde tener presente la manifestación de planteo de inconstitucionalidad por la aplieación del art. 83 de la ley, 12.908 para elevarlos al Tribunal de Alzada después de la notificación de la sentencia, si el demandado hiciese uso de la reserva que el suscripto interprete que ha querido hacer, y supliendo la imprecisión de sus expresiones, lo que así se declara.

VI. De acuerdo a las conclusiones arribadas en los considerandos precedentes, corresponde discriminar para cada actor la exacta liquidación de lo que les corresponde.

Adolfo Basso: Profesional aspifante. Demanda obrante a fojas 19. Le corresponden 6 meses de preaviso según ley 12.908 art. 83 vigente al día del cierre del diario "Hoy", y por su antigiedad de un año a liquidarse por el régimen del art. 53 ine. C) apartado a) de la misma ley ; o sca de $ 240 por mes, igual a 240 por seis; un mes de sueldo a razón de $ 200 que denuncia ganaba mientras trabajó, aun cuando por el decretoley 7618/44 que rigió a las partes, le correspondían al actor como aspirante en diario de tercera categoría) sólo $ 150 de sueldo mensual. Le corresponden también las vacaciones, diez días a razón de $ 200 mensuales o sea, $ 66,66 (art. 31 inc. a) D. L. 7618/44).

En cuanto al aumento de emergencia, el actor no pide diferencias de sueldos ni le correspondían, por haber entrado a trabajar después del aumento dispuesto en el deereto-ley 33.302/45, en febrero de 1946, con el sueldo que el estatuto del periodista vigentes entonces acordaba como mínimum, $ 150, que fué aumentado por el empleador a $ 200 al mes siguiente. No obstante ello, el demandado reputa extensamente a fojas 330 vuelta y 331, un rubro que no ha sido incluído en la demanda.

Este actor reconoce haber recibido $ 483 y no $ 483,32 como dice el responde a fojas 332, y no habiendo pruebas, debe estarse a lo reconocido por el aetor por la mención que hace el demandado al referirse al mismo hecho en la foja mencionada.

Se aclara para este actor como asimismo E todos, que el reaviso de seis meses del art. 83 de la ley n° 12.908 debe liquiMarse a razón del último sueldo que debían cobrar por el estatuto anterior, D. L. 7618/44, o que cobraron si éste era superior, y no sobre el que la ley citada fijó para el futuro, pocos días antes de cerrarse el diario y que no se les liquidó a los actores arts. 53 ine. C apartado a) de la misma ley).

El rubro "doble indemnización", decreto-ley 33.302/45

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 214:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-111

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 214 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos