las varias crisis de los asuntos humanos", Cuando consideramos las palabras de la Constitución, dijo la Corte en Missouri v. Holland, 252 U.S, 416-433, debemos dir nos cuenta que ellas dieron vida a un ser enyo des arrollo no pudo ser previsto completamente por sus creadores mejor dotados..." (Citado en Fallos: tomo 172, págs. 54 y 55).
Que, por lo mismo, ha de entenderse que no obs tante la terminología del art, 27 de la Constitución que evidentemente no aparece como rigiendo para el estado de guerra, todo derecho o garantía individual reconocida a los extranjeros incluídos en la entegoría de heligerantes activos o pasivos, cede tanto a la suprema seguridad de la Nación como a las estipulaciones concertadas con los países aliados a la República, Nude contraría a ello, ni el derecho público interno que por lo demás no reconoce derechos absolutos y mucho me:
nos atentatorios contra la independencia nacional, ni las prácticas o doctrinas anteriores, por cuanto esti prácticas o aquellas doctrinas fueron establecidas 0 elaboradas de acuerdo a las modalidades militares de su tiempo y que no pudieron prever las cirennstancias futuras o las formas intensivas y demoledoras que hu brían de adoptarse en las guerras venideras, Que es en virtud de tales fundamentos, que el entonces gobierno de facto de la República, alenmzada por un flagelo que nunca conoció, no sólo pudo dictar el deereto-ley 6945/45 que declaró el estado de guerra con Alemania y el Japón, sino además, el decreto 703 del mismo año y su coordinador N° 11.599/46, referidos estos últimos al régimen de la propiedad cnemign 0 presi terrestre, ya prevista en la Conferencia Interamerienna de Méjico de febrero de 1945, Esos decretos son ley de la Nación, tanto por su origen de acuerdo a la doctrinn
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:207
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