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Fallos: 211:150 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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expresión "y que por ello (importar menos de la sexta parte del precio de la obra) es obligatoria para el contratista", y el derecho de rescindir el contrato que se le reconoce al contratista en el art. 70, ine. 1 cuando importa más de la sexta parte, No es sólo que variar el sistema de fundamentación sea cosa claramente distinta de realizar un trabajo suplementario y de aumentar o disminuir los trabajos contratados; es que la forma de liquidación establecida para estos casos en los arts. 18 y 21 del contrato no puede corresponder a otra cosa que a modifienciones de la construcción no previstas en él, las cuales, por ser de esa especie, habían de requerir autorización del Gobierno contratante, y no sólo conformidad de los directores técnicos y tenían que determinar liquidaciones complementarias del ajuste alzado, puesto que no estaban contempladas en este último. En cambio, aquí sólo había una variante técnica que, por lo mismo, sólo requería aprobación de los directores técnicos, Por eso el art. 11, inc. g) del pliego de condiciones no impone otra, y por eso no hay contradieción entre esta cláusula y el art, 3" del contrato. Si la cuestión se contempla en la hipótesis de que la variante hmbiera representado, con los precios unitarios del contrato, encarecimiento de esta parte de la construeción, dados los términos en que la autorizaba el pliego de condiciones y tratarse de un contrato de ajuste alzado, es obvio y patente que la empresa constructora no hubiera tenido derecho a reclamar la diferencia. No se ve, entonces, por qué razón de justicia en este caso, en el que con los precios del contrato el sistema empleado sobre cuya eficiencia equivalente a la del proyectado no hay discusión, cuesta menos que este último, el Gobierno que contrató la obra habría de tene" derecho a que esa diferencia se dedujera del ajuste alzado.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-150

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