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Fallos: 211:1147 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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del art. 7". En otras palabras, no está obligado a recibir al cambio de 2,27 la cantidad de papel equivalente a la cantidad de oro que constituye el objeto de la obligación, mientras no pueda obtener con esa cantidad de papel la mencionada cantidad de oro, lo cual había de ocurrir al levantarse la suspensión de los efectos del art. 7° y reamudarse el régimen de conversión de la ley 3871 pero pueden no suceder, como es obvio, durante la inconversión.

Que si el tipo de cambio no se tornó obligatorio durante los períodos de inconversión, carece de fundamento la liquidación que de su deuda hace la recurrente a fs. 362 del memorial ante esta Corte para oponerla a la que impone la sentencia apelada, Que la inteligencia implícitamente dada por el fallo en recurso a la ley 12.160 en el sentido de que taumpoco ella estableció con carácter obligatorio el tipo de cambio de 2,27 es la que corresponde, pues lo dispuesto en su art, 4 dice así: "las obligaciones estipuladas en pesos oro sellado que hasta hoy puedan pagarse a 2,27 papel por peso oro continuarán pagúndose en igual forma" no introduce enmbio alguno en la situación legal existente, como resulta del texto transcripto que se refiere a las obligaciones que hasta ese momento hubieran podido pagarse a 2,27, lo que quiere decir que el régimen de la ley 12.160 no introduce, en orden a esta clase de obligaciones contratadas con anterioridad a su vigencia, ninguna variante, Cuáles eran las obligaciones que hasta ese momento podían pagarse a ese tipo de cambio, es cuestión que debe decidirse con sujeción al sistema legal que regía al sancionarse la ley de que se trata.

Que, sólo quedaría, entonces, como cuestión federal a considerar la aplicación al caso de antos de la moratoria dispuesta por el art. ?° de la ley 9478, Es verdad que se menciona dicha ley en la fundamentación de Jn

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1147

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