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Fallos: 210:536 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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536 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que por otra parte, el art, 18 de la Constitución Nacional estatuye que ° ningún habitante puede ser sacado de los jueees designados por la ley antes del hecho de la causa", y ello es lo que hace en definitiva la reglamentación objetada, al atribuir competencia al Tribunal Bancario de la Capital Federal, para eonceer en las demandas por violaciones a la ley 12.637, en relación a las personas y por heehos vinculados con su aplicación en las provincias, Así lo resolvió la Suprema Corte de la Nación, al declarar inconstitucional la preseripción reglamentaria dictada por el Poder Ejecutivo, en el censo Sbiza y Pastorino, que cita González Calderón y califica de "Magrante violación de la elánsula constitucional por el poder ejeentivo" op. eit., pág. 377). que guarda similitud con el sub-lite. Al crear el Congreso las "Cajas de Previsión Social" por la ley 11.259, autorizó al directorio de las mismas, por los arts. 13 y 25, para aplicar multas a los infractores de las disposiciones establecidas, pero como al reglamentar la ley, el Peder Ejerntivo facultó al Presidente de las Cajas para imponer dichas multas, se sostuvo (enso Sbiza), la inconstitucionalidad de los decretos en enanto traspasaban al Presidente de las Cajas una atribución que la ley confería al directorio de ellas, ineonstitucionalidad que fué admitida por la justicia federal y confirmada en última instancia per la Suprema Corte, oportunidad en que el alto tribal, para fundamentar su resolución, dijo: "Al acordar al directorio de dichas enjas la facultad de imponer penas pecuniarias a los infractores de sus disposiciones, la ley 11.289 le ha conferido funciones judiciales, invistiéndolo de la jurisdicción indispensable para ese efecto, Esa jurisdieción no puede emanar sino de una decisión del legislador, desde que "ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa" (Const. art. 18). Por consiguiente, el Poder Ejecutivo no ha podido acordar la jurisdieción esencialmente requerida para imponer las multas de que se trata, ni transferirlas a personas distintas de las designadas por la ley, sin ultrapasar el poder de reglamentación acordado por el art. 86, ine, 2? de la Constitución desde que la adopción «de tales medidas es de la incumbencia de la rama deliberativa. No es posible tener en cuenta para la solución de esta causa las consideraciones que aduce el ministerio fiscal aceren de la impreseindible necesidad de acordar al presidente de las Cajas las facultades que le han sido disentidas, toda vez que la atribución del Poder Ejecutivo para conferirlas no ha podido depender de razones L

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-536

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