de ese carácter, por más que ellas consigan demostrar, como en efecto lo hacen, los buenos propósitos que han inspirado los deeretos de que se ha ocupado el tribunal" (C. Sup. Nue., t. 143, pág. 280).
Que no invalidan en manera alguna las razones precedentes, ni puede invocarse para sostener la competencia del Tribunal Baneario ce la Capital Federal para conocer en los ensos reservados expresamente por el art. 9° de la ley al conocimiento y decisión de las provincias, la ciremmstancia de no huberse fijade por éstas, y en el enso de la de Santa Fe, los tribunates y procedimientos por los cuales se ha de hacer aplicación de la ley 12.637, atento a la naturaleza de la misma, que regla el contrato específico de trabajo de los empleados banenrios.
integrando sus disposiciones, junto con las demás de la materia que refieren a empleados de comercio o de la industria, ete.. Ja legislación especial del trabajo, en las que mea se ha adeseonecido a las provincias, facultades y atribuciones pare hicer aplicación de las mismas dentro de su territorio, A falta de una disposición expresa en contrario, el de autos estaría siempre y en todo caso, implícitamente comprendido en las prescripciones del art, 41 de la Ley Org, de Tribunales que nenerda competencia a los jueces en lo civil y cemercial, para, ejercer "la jurisdieción voluntaria y contenciosa en su ramo y entender en todas las civiles, comerciales y de minería, cuyo conocimiento no esté especialmente atribuído a los jueces de paz", y en las del art. 6" del Cód, de Proc, Civiles, que atribuye competencia a los jueces del fuero civil y comercial del lugar en que se realizó el hecho, acto o contrato que las origina, disposición que complementan los arts. del mismo código procesal, 245, ine. 3", que establece que los juicios especiales se sustanciarán por el trámite sumario, salvo lo dispuesto para casos especiales, pudiendo optar el actor por el trámite más amplio; y el art. 683 que determina que, "en caso de silencio u obscuridad del Código, los jueces arbitrarán la tramitación que debe observarse, de acuerdo con el espíritu que lo domina y con los principios que rigen en materia de procedimientos".
Que es pues, indiscutible, la competencia de los tribmales de la Provincia, y en el easo subJite, la del Señor Juez 4-10, para conocer en la presente demanda, y así corresponde deelararlo, desestimando la excepción opuesta.
Por tanto y lo dietaminado concordantemente por el Señor Fiscal del Tribunal, la Sala Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia, integrada
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:537
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