DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Interpretando el aleance de los arts. 90, inc. 9, y 100 del Código Civil, 53 y 104 de la Ley de Matrimonio, ha sentedo V. E. doctrina en forma reiterada, estableciendo que es ante los jueces del último domicilio conyugal anterior a la separación de los esposos donde deben tramitarse las acciones que entre estos se entablen emergentes de las relaciones propias del matrimonio (208:
26 y los allí citados).
Si bien no existen en los expedientes elevados a la Corte Suprema, elementos de juicio decisivos que permitan concluir que el último domicilio conyugal fué en la Provincia de Buenos Aires (Lomas de Zamora), lo indudable es que nunca lo estuvo en la ciudad de Rosario, pues ello así se desprende de las propias afirmaciones del esposo (ver escrito de fs. 3, exp. N' 847).
En consecuencia, ante la evidente falta de competencia del magistrado de esta última ciudad, opino que corresponde dirimir el presente conflicto en favor de la jurisdicción del señor Juez en lo Civil de la Plata. — Buenos Aires, diciembre 18 de 1947. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1948.
Autos y vistos: considerando:
Que ni las actuaciones promovidas por don Cirilo Z. Peralta ante los tribunales de la ciudad de Rosario
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:46
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-46
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