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Fallos: 210:1228 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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dad. Puesto que por las razones dadas el deber de los ausentes es, en este orden, mayor que el de los domici liados, el límite de que se trata, debe ser diferente en uno y otro caso.

10) Que sobre la base de estas premisas corresponde coneluir que la demanda no puede prosperar respecto de los impuestos correspondientes a los campos denominados "Monte Ralo", "Santa María" y "La Morocha"'. Tratándose de inmuebles explotados por vía de arrendamiento, la absorción de una proporción inferior al 50 del índice de productividad por la contribución con recargo de ausentismo —lo que es el caso aun para la "Santa María", por causa de la proporción inferior al 5 entre la renta presunta y la tasación pericial de la tierra— no puede declararse confiscatorio.

Que en cambio la demanda es procedente en lo que hace a los gravámenes aplicados a los demás campos de la sociedad actora, lo que no importa desde luego, liberarlo totalmente del gravamen, Estos en efecto, podrán ser nuevamente percibidos por la Provincia, previo reajuste de la contribución a las conclusiones del pronunciamiento del Tribunal, En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se decide rechazar la demanda en la parte que persigue la repetición de impuestos correspondientes a los campos "Monte Ralo", "Santa María" y "La Morocha", Y declararla procedente con la salvedad del último considerando respecto de la repetición de los demás impuestos comprendidos en la causa, que la provincia demandada deberá devolver a la actora en el término de noventa días a partir de su determinación por la liquidación a practicarse al efecto, Con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina a partir de la notificación de la demanda, Y

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1228

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