8) Que la defensa desarrollada en el alegato de la Provincia, de que la actora ha obtenido importantes beneficios con la enajenación de los inmuebles de su propiedad, es en rigor coincidente con lo expresado en la contestación de la demanda en el sentido de que Ja contribución está destinada a gravar la renta social de valorización de la tierra. Aun admitido el hecho como exacto, la defensa debe no obstante desecharse. Esta Corte en efecto, ha resuelto reiteradamente que la referida circunstancia no es óbice para la invalidez constitucional del gravamen anual que insume una parte substancial de la productividad posible del inmueble afectado, para cuya determinación es importante el valor del inmueble, pero que no depende de la fluctuación de su precio —Fallos 209, 114 y 200; causa "Devoto y González vs. Córdoba" arriba citado, consid. ?° y las que allí se citan.
E 9) Que con arreglo a la jurisprudencia de esta y Corte el límite de confiseatoriedad de los impuestos te| rritoriales debe establecerse partiendo del más eficien te aprovechamiento del inmueble afectado, lo que supone la averiguación del rendimiento de la explotación diy recta del mismo, con la incorporación de los capitales P necesarios al efecto y gastos económicos de administración. Po: otra parte, y como quiera que la confiscación y se refiere al producto de la explotación y no a la renta E caleulada para cada uno de los elementos de la misma, no corresponden dedueciones en concepto de interés de los enpitales empleados ni del valor de la tierra — FaE llos 209, 114 y 200 y los allí citados.
E Que además el criterio para la determinación del F límite de confiscatoriedad no puede ser férreamente uniforme.
| Que diversas circunstancias del país —la medida
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1225
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