A E Tiquiconoce expresamente la soci una li dación de acuerdo con las normas generales fijadas por la ley (art. 6, 2 parte de la ley 11.683) tomando como base los antecedentes útiles indubitables que proporcionaban los libros, como los precios de costo y de venta anotados en las mercaderías, o en el libr. respectivo, según los casos, boletas y demás elementos referidos prolijamente por el inspector Señor Patiño a fs. 100 y siguientes de su informe. Para lograr los respectivos coeficientes no procede arbitrariamente, preseindiendo de los antecedentes de la sociedad Velasco y Domper sino que, tan sólo desecha aquellos que resultan dudosos o falsos, utilizando los ciertos e insospechados. Los contribuyentes sólo aceptaron parcialmente esa liquidación n reajuste, en lo relativo a la cuenta "automóviles nuevos y usados", rechazándola de plano en lo que se refiere a la renta bruta calculada en secciones tienda, ferretería, almacén y repuestos y accesorios. Ensayado así por la Administración el temperamento de liquidar el impuesto, de acuerdo con los prineipios generales establecidos por la ley, y prescindiendo en parte, de los libros sospechados, debió ella necesariamente, ante la intransigencia de los contribuyentes recurrir al único medio a su aleance, establecido por la ley en esos casos, o sea a la estimación presunta de la renta. ya que, habría sido absurdo que la liquidación y efectividad del impuesto quedara librada al exclusivo designio del que debía pagarlo. "En e sistema de la ley 11.683, —ha dicho la Suprema Corte— la base de la liquidación del impuesto es la declaración jurada que debe hacer el contribuyente y cuando los datos de esta declaración jurada sean considerados inezactos o aquella fuese incompleta la Dirección del Impuesto tiene la facultad de hacer los daveniraciones pertinentes, rectificar las declaraciones e intimar al pago del impuesto que a su juicio correspon.
dae —Arts. 6, 1097 y simiente: TO. de de der ade" contribuyente a su vez ti dos medios de defensa: el recurso de oposición al impuesto a vencer que sólo puede deducirse con anterioridad a la fecha en que el impuesto debe ser abonado —Art, 38 T. O. y sigtes.— y el de repetición que sólo puede deducirse cuando el impuesto ha sido abonado voluntaria o compulsivamente", Fallos 197, 133; Que la vía contenciosa deducida por los actores, ante este Juzgado, de acuerdo con lo que dispone el art. 42 inc. b) de la ley 11.683, T. O. y habérsele negado en la instancin administrativa la repetición del impuesto, que no es más
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:111
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